La acción de inconstitucionalidad de las amnistías concedidas por la Asamblea Nacional por los hechos de Octubre 2019

El 10 de marzo de 2022, mediante Resolución RL-2021-2023-0531, el Pleno de la Asamblea Nacional, aprobó la lista de ciudadanos amnistiados por los hechos de octubre 20192. La votación de mayoría se basó en el Informe de Amnistías aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria No. 074 del 11 de febrero de 2022 por la Comisión Especializada Permanente de Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Derechos Colectivos y la Interculturalidad de la Asamblea Nacional. 

Frente a ello, el área pro- bono del estudio Coronel & Pérez, a solicitud de la ex ministra de Gobierno Dra. Alexandra Vela, comprometidos con la democracia y el Estado de Derecho, patrocinó la acción de inconstitucionalidad en contra de las referidas amnistías. Consideramos que las disposiciones constitucionales infringidas por parte de los asambleístas, son el principio de supremacía constitucional (Art. 424 CRE); el principio de legalidad (Art. 226 en concordancia con el Art. 120 numeral 13 CRE); el derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 CRE); en conexidad con el derecho a la verdad (Art. 78 CRE). 

En primer lugar, de forma errónea, la Asamblea Nacional alegó que las amnistías otorgadas eran inimpugnables y citó como respaldo de su afirmación, la Sentencia No. 0004-09-SAN-CC. En dicho fallo, cuando el alto Tribunal Constitucional se refirió a la imposibilidad del poder constituido de conocer impugnaciones a las amnistías otorgadas, se refería a las amnistías dadas por la Asamblea Constituyente de Montecristi. Una Asamblea Constituyente que poseía “plenos poderes”, algo así como poderes absolutos. Luego de la creación de la nueva Constitución y su entrada en vigor en 2008, dichos “poderes absolutos” dejaron de existir y el poder se dividió tal como consta en la norma suprema: en 5 funciones. Por lo tanto, las amnistías otorgadas por la Asamblea Constituyente de Montecristi (con plenos poderes) no puede equipararse o ser igual que las amnistías concedidas por la Asamblea Nacional -poder constituido- que son, como cualquier acto del poder público, impugnables.

 

El área pro-bono del estudio Coronel & Pérez, a solicitud de la ex ministra de Gobierno Dra. Alexandra Vela, comprometidos con la democracia y el Estado de Derecho, patrocinó la acción de inconstitucionalidad en contra de las referidas amnistías.

 

Por otro lado, el Informe de mayoría aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional, del cual deriva la Resolución RL-2021-2023-0533, otorgó las amnistías con base en las temáticas siguientes: a) Judicializados por ejercer el derecho a la resistencia y protesta social; b) Defensores de los derechos comunitarios; c) Administración de justicia indígena; d) Defensores de la naturaleza. 

La resistencia y la protesta social, son derechos reconocidos tanto en el bloque de constitucionalidad como en nuestra norma suprema. Sin embargo, ningún derecho constitucional es absoluto y puede verse limitado con base en criterios objetivos y razonables. Sobre esta limitación al derecho a la protesta social, nada dice el Informe de Amnistía aprobado por la Asamblea Nacional que luego es recogido en la RL-2021-2023-053. En la Sentencia No. 33-20-IN/21, Caso No. 33-20-IN, esta Corte Constitucional señaló que el derecho de manifestación está reconocido en el Art. 66 numeral 13 de la Constitución4 y agregó que el rol del Estado frente al derecho a la protesta, pasa por dos niveles: 1) tiene la obligación de proteger a las personas involucradas en las reuniones pacíficas; y, por otro lado, 2) debe tomar medidas para facilitar y permitir que se lleven a cabo sin injerencias innecesarias”.5 En todo momento, la Corte Constitucional hace referencia a la protesta pacífica. Dejando a salvo para el Estado que, en caso contrario, pueda resguardar la seguridad interna ayudándose de la Policía Nacional. Y, en este último escenario, cuando la facultad de la Policía Nacional se vea desbordada, pueda solicitar la colaboración de las Fuerzas Armadas. No es como lo señalan los legisladores. La labor de las FF.AA. no está prohibida en los contextos de la protesta social. Es decir, tal como lo ha señalado esta Corte, cuando se invoquen las causales de grave conmoción interna y calamidad pública y la situación exceda la capacidad de respuesta de la Policía Nacional, se puede solicitar la ayuda de las FF.AA. El Informe de mayoría únicamente señaló que las FF.AA. actuaron haciendo uso excesivo de la fuerza. Sin considerar que el país se encontraba en una situación de conmoción interna, que la Policía Nacional estaba desbordada y, por tanto, era necesaria la actuación de las FF.AA. 

En la acción de inconstitucionalidad planteada, señalamos que no se puede afirmar que los hechos de octubre de 2019 constituyen una protesta pacífica. Dichos acontecimientos y que son de conocimiento público, se trataron de delitos de secuestro, de delitos contra la administración pública, e incluso de actos contra la integridad personal de una ciudadana quien fue abusada sexualmente. No se puede afirmar que se trataba de una protesta pacífica; o, de una protesta que no atentó contra los derechos, libertades y garantías de terceros. 

En las protestas de octubre de 2019, se atentó contra las libertades de los ciudadanos y contra su derecho a la vida y a la seguridad. Así como su derecho al trabajo, a la salud, a vivir una vida libre de violencia. También se atentó contra el derecho a la propiedad, y los ciudadanos se vieron obligados por su propia cuenta a precautelar su seguridad y la de su familia. ¿Por qué los asambleístas no recuerdan a estos otros ciudadanos? 

En el caso de las protestas de octubre de 2019, y tomando como referencia los delitos imputados a los hoy amnistiados, están los siguientes: paralización de servicios públicos, rebelión armada, terrorismo, secuestro, sabotaje, instigación, delitos de grupos subversivos, delito de daño y abuso sexual. Delitos que, como lo señala el Art. 120 numeral 13 de la Constitución están prohibidos de ser amnistiados. La única razón para poder amnistiar un hecho es si este se trata de un delito político. Expresamente, la norma dispone que no se pueden perdonar delitos contra la administración pública, tampoco los casos de secuestro, abuso sexual o terrorismo.

 

La Asamblea Nacional otorgó las amnistías a quienes, a su parecer, habían ejercido el derecho a la resistencia y a la protesta social. Sin considerar, en ningún momento, los delitos contra la propiedad, la administración pública, e incluso contra la integridad personal de una ciudadana quien fue abusada sexualmente.

 

Con lo anterior, los Asambleístas incumplieron el principio de legalidad contenido en el Art. 226 de la Constitución. El cual dispone que “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas por la Constitución y la ley…”. 

Por su parte, el Art. 424 de la Constitución señala qué sucederá cuando los actos del poder público no mantengan conformidad con las disposiciones constitucionales, estas carecerán de eficacia jurídica. Son nulos. 

La Constitución es clara. El Art. 120 numeral 3 de esta norma, dispone la amnistía únicamente para delitos políticos y expresamente los prohíbe para delitos cometidos en contra de la administración pública o secuestro. Todos ellos, dados en las protestas de octubre de 2019. Al haber incumplido los legisladores la norma contenida en el Art. 120 numeral 13, violaron a su vez, el derecho a la seguridad jurídica. El mismo que, en palabras de esta Corte Constitucional es el derecho que tienen las personas a contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas del juego que le serán aplicadas. 

En este caso, la previsibilidad de las amnistías está contenida en el Art. 120 numeral 13 de la Constitución. Solo procede respecto de delitos políticos y no respecto de delitos contra la administración pública, secuestro, peor terrorismo. Los legisladores no sólo incumplieron las reglas del juego, sino que las modificaron a su antojo. ¿Qué tipo de previsibilidad en el derecho puede existir si quien está llamado a legislar y fiscalizar incumple los mandatos constitucionales? A su vez, por haber amnistiado delitos prohibidos por la propia Constitución, la legislatura desconoció el derecho que tienen las víctimas a la reparación, que es posible si se garantiza el derecho a la verdad. El mismo que reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de derechos humanos y también a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. En este caso, sí se conoce la identidad de quienes cometieron los delitos de secuestro, abuso sexual, terrorismo, paralización de los servicios públicos y atentados contra la seguridad, la vida e integridad de los ecuatorianos. Sin embargo, por arbitrio de los legisladores, las víctimas no han podido recibir la reparación integral a la que tienen derecho. 

Los legisladores también alegaron que se amnistió a personas que habían administrado justicia indígena, sin considerar lo que expresamente señala el Art. 171 de la Constitución: los límites de la justicia indígena. Estos son: los derechos constitucionales, los derechos humanos y la dignidad de las personas. Sin embargo, del Informe de mayoría que derivó en la Resolución -2021-2023-053, se puede ver que para los legisladores bastaba interpretar un determinado hecho como “justicia indígena”, sin importar si violaba o no la Constitución. Se consideraron como justicia indígena las acciones siguientes: la usurpación6, el tráfico de tierras7, la delincuencia organizada8, la intimidación9, la paralización de servicios públicos10, el robo11, el daño a bien ajeno12, la actividad ilícita de recursos mineros13, la asociación ilícita14, las lesiones15, el delito de ataque y resistencia16, y el secuestro17.

 

Los legisladores concedieron la amnistía a quienes administraron justicia indígena, sin considerar que los límites a este tipo de justicia son los derechos constitucionales, los derechos humanos y la dignidad de las personas.

 

Nuevamente, los legisladores incumplieron el principio de legalidad reconocido en el Art. 226 de la Constitución, al haber violentado de forma expresa el Art. 171 de la Constitución. El Art. 171, claramente señala que la justicia indígena está limitada por los derechos constitucionales, los derechos humanos y la dignidad de la persona. En este caso, se desconoció el derecho a la verdad de las víctimas contra las que se cometieron tales delitos y el derecho a la reparación que tienen por la afectación a su vida, a su integridad y a su propiedad. 

Por último, los legisladores consideraron que los delitos de sabotaje18, el robo19, de paralización de servicios públicos20, el delito de rebelión21, delito de daño a bien ajeno22, el delito de ataque23, el delito de calumnia24; o, el pago de daños y perjuicios25, constituyeron actos de defensa de los derechos de la naturaleza. Olvidaron los legisladores que, el Art. 71 de la Constitución reconoce los derechos de la naturaleza a que se respete integralmente su existencia y el derecho a mantener y regenerar sus ciclos, estructuras, funciones y procesos evolutivos. 

Es decir, por el derecho de la naturaleza se protegen sus elementos y sus procesos. El robo, la paralización de servicios públicos, la rebelión, el daño a bien ajeno, el ataque, la calumnia, no son actos que permitan garantizar, de ninguna manera, los elementos y procesos de la naturaleza. Por medio de ninguno de estos delitos, es posible reconocer la perspectiva sistémica encaminada a proteger los procesos de la naturaleza. Lo anterior, demostró, una vez más, el incumplimiento de los asambleístas de acatar lo dispuesto en la norma suprema y, sobre todo, la transgresión a la seguridad jurídica. 

Respecto de la citada acción de inconstitucionalidad, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional mediante auto no. 26-22-IN del 27 de mayo de 2022, decidió admitirla a trámite; y la jueza ponente encargada de la elaboración de la sentencia que luego será sometida a votación del pleno, es la Dra. Carmen Corral Ponce.

 


1 La Resolución RL-2021-2023-053 fue publicada en el Registro Oficial No. 21 del 15 de marzo de 2022. En dicho documento se señaló que el Informe Final de las Solicitudes de Amnistías se evacuó luego del procedimiento establecido en la norma vigente, fue debatido por el Pleno de la Comisión Especializada Permanente de Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Derechos Colectivos y la Interculturalidad, en las siguientes sesiones ordinarias: Sesión No. 073 del 7 de febrero de 2022; y, Sesión No. 074 del 11 de febrero de 2022.
2 Ver Art. 1 de la Resolución RL-2021-2023-053
3 La Resolución RL-2021-2023-053 fue publicada en el Registro Oficial No. 21 del 15 de marzo de 2022. En dicho documento se señaló que el Informe Final de las Solicitudes de Amnistías se evacuó luego del procedimiento establecido en la norma vigente, fue debatido por el Pleno de la Comisión Especializada Permanente de Garantías Constitucionales, Derechos Humanos, Derechos Colectivos y la Interculturalidad, en las siguientes sesiones ordinarias: Sesión No. 073 del 7 de febrero de 2022; y, Sesión No. 074 del 11 de febrero de 2022.
4 Sentencia No. 33-20-IN/21, Caso No. 33-20-IN: “El derecho de manifestación y/o reunión, de conformidad con lo prescrito en el artículo 66 numeral 13 de la CRE, constituye un medio idóneo para poder expresar públicamente ideas, protestas y/o reivindicaciones. Así, cuando se ejerce el derecho a la manifestación, las personas están en la posibilidad de participar libremente sin necesidad de una autorización previa, eligiendo el contenido y mensajes que desean transmitir, así como escogiendo el tiempo y lugar para ellas sin intervenciones arbitrarias por parte del Estado. Sin embargo, aquello no implica una exoneración de su obligación de hacerlo por medios pacíficos y en respeto del ordenamiento jurídico y los derechos de terceros.”
5 Sentencia No. 33-20-IN/21, Caso No. 33-20-IN: Frente al ejercicio del derecho a la protesta, el rol del Estado pasa por dos niveles: por un lado, tiene la obligación de proteger a las personas involucradas en las reuniones pacíficas; y, por el otro, debe tomar medidas para facilitar y permitir que se lleven a cabo sin injerencias innecesarias. En esa línea, un mecanismo comúnmente utilizado para lograr ambos objetivos es el despliegue de las instituciones de protección de derechos.
Ver Proceso No. 17293-2021-00887; Proceso No. 17293-2021-00615
7 Ver Proceso No. 05334-2018-00148; Proceso No. 170101820124617; Proceso No. 170101820124613; Proceso No. 16281201600698
8 Ver Proceso No. 170101820122822; Proceso No. 140801820030001
9 Ver Proceso No. 180101821040648; Proceso No. 100601820100006; Proceso No. 140301821070015
10 Ver Proceso No. 170701821020025; Proceso No. 100601821060012; Proceso No. 06010182006012; Proceso No. 141001821010008
11 Ver Proceso No. 170101820080378
12 Ver Proceso No. 100601820080013; Proceso No. 100601821030009; Proceso No. 100601820100004; Proceso No. 111101821080012
13 Ver Proceso No. 100601821040009
14 Ver Proceso No. 100601821040017
15 Ver Proceso No. 10334-2021-00121
16 Ver Proceso No. 140801816120011
17 Ver Proceso No. 05283-2020-01126
18 Ver Proceso No. 09267-2019-00645; Proceso No. 10103-2014-0501
19 Ver Proceso No. 02254-2014-0050
20 Ver Proceso No. 220101821050095; Proceso No. 010101818051164
21 Ver Proceso No. 17721-2015-0633; Proceso No. 10103-2014-0501
22 Ver Proceso No. 11282202005204; Proceso No. 11282-2020-05204
23 Ver Proceso No. 010101819060709
24 Ver Proceso No. 15281-2021-00456; Proceso No. 060101820060124
25 Ver Proceso No. 060101820060124