
Arbitrajes de emergencia en el nuevo Reglamento de la Ley de Arbitraje y Mediación
Por: Óscar A. Del Brutto
Mediante Decreto Ejecutivo 165 publicado en el Registro Oficial Suplemento 524 del 26 de agosto de 2021, el Presidente de la República, Guillermo Lasso, expidió el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”). El Reglamento es un claro intento por fortalecer y volver más atractivo al arbitraje como método alternativo de resolución de controversias en el Ecuador.

Una de las varias disposiciones que contiene el Reglamento se refiere a la posibilidad de que los distintos centros de arbitraje del país establezcan y regulen arbitrajes de emergencia.
Una de las varias disposiciones que contiene el Reglamento se refiere a la posibilidad de que los distintos centros de arbitraje del país establezcan y regulen arbitrajes de emergencia. Los arbitrajes de emergencia, que son utilizados frecuentemente en otras jurisdicciones, permiten que una de las partes solicite medidas cautelares antes de la constitución del tribunal arbitral. Cuando, debido a una situación de urgencia, tales medidas no puedan esperar hasta la constitución del tribunal, el director del respectivo centro o un árbitro ad-hoc pueden conceder las medidas.
Según el artículo 9 de la LAM, los árbitros tienen la competencia para ordenar las medidas cautelares establecidas en la ley para los procesos judiciales “o las que consideren necesarias para cada caso” y pueden, si así lo establece el convenio arbitral, solicitar directamente el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de esas medidas, sin necesidad de recurrir a los jueces ordinarios.
La posibilidad de celebrar arbitrajes de emergencia puede servir para volver más eficaz los procesos arbitrales. En muchas ocasiones, las medidas cautelares se vuelven inútiles si debe esperarse hasta que el tribunal se constituya.
El artículo 8 del Reglamento, que se refiere a la posibilidad de establecer arbitrajes de emergencia, contiene dos interesantes regulaciones al artículo 9 de la LAM. La primera es la posibilidad de que los reglamentos internos de los distintos centros permitan celebrar arbitrajes de emergencia para que se puedan dictar medidas cautelares antes de que el tribunal arbitral esté constituido. La segunda es la posibilidad de que los árbitros dicten medidas cautelares que no estén expresamente previstas en la ley para los procesos judiciales, estableciendo que los árbitros tiene la libertad de solicitar medidas que consideren adecuadas para (1) mantener o reestablecer el statu quo en espera de que se dirima la controversia; (2) impedir la continuación de algún daño actual, o la materialización de un daño inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral; (3) preservar bienes que son materia del proceso o, en general, los bienes del deudor o del acreedor; (4) preservar elementos de prueba que puedan ser relevantes para resolver la controversia; (5) garantizar el cumplimiento de las obligaciones materia del arbitraje; (6) preservar la competencia de un tribunal arbitral.
La posibilidad de celebrar arbitrajes de emergencia puede servir para volver más eficaz los procesos arbitrales. En muchas ocasiones, las medidas cautelares se vuelven inútiles si debe esperarse hasta que el tribunal se constituya. Además, también abona a la naturaleza flexible del proceso arbitral que las medidas cautelares no estén restringidas a las que la ley regula para los procesos judiciales.