La desnaturalización de las Cautelares Constitucionales

Por: María Celeste Alvarado

Las medidas cautelares son una de las garantías jurisdiccionales previstas en el artículo 87 de la Constitución que, desde su introducción en nuestra legislación, han sido abusadas y desnaturalizadas en incontables ocasiones. Antes de describir lo que realmente sucede en la práctica en Ecuador y esgrimir las posibles causas de estos fenómenos, es importante resumir brevemente el concepto, los requisitos y la verdadera finalidad de las medidas cautelares constitucionales.

Estas medidas fueron creadas para prevenir, impedir o cesar la violación de un derecho constitucional de forma eficaz e inmediata; y, son de dos tipos: autónomas o conjuntas. Se caracterizan por ser revocables y reformables, es decir no causan definitud.1 Además, la Corte Constitucional las ha descrito como un mecanismo autónomo, temporal y mutable.2 Estas deben ser adecuadas y proporcionales a la violación que se pretende evitar o detener.

Las medidas cautelares proceden únicamente cuando exista una amenaza inminente y grave en contra de un derecho constitucional y siempre que el juez haya verificado que se reúnan los requisitos antes mencionados. Se considera que un hecho es grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación.3 A contrario sensu, las medidas cautelares son improcedentes cuando no se trate de un hecho grave, cuando la amenaza no sea inminente, o cuando esta ya haya cesado.

 

Las medidas cautelares son una de las garantías jurisdiccionales previstas en el artículo 87 de la Constitución que, desde su introducción en nuestra legislación, han sido abusadas y desnaturalizadas en incontables ocasiones.

 

Además, no proceden cuando existan medidas cautelares en la vía administrativa u ordinaria, cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales o cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección.4

Es importante precisar que el otorgamiento de estas medidas no constituye prejuzgamiento y los autos dictados dentro de un proceso de medidas cautelares no constituyen decisiones judiciales definitivas dado que su vigencia, obligatoriedad y ejecución están supeditados a las circunstancias y a la decisión de los jueces de instancia cuando ejercen la potestad jurisdiccional constitucional.5

Ahora bien, una vez relatado el deber ser de las medidas cautelares constitucionales, es momento de mencionar lo que realmente sucede con estas día a día en Ecuador, esto es, su desnaturalización y abuso.

La desnaturalización se da cuando se incumple lo estipulado en la ley, por ejemplo, cuando estas son concedidas cuando ya no había necesidad de hacerlo; o cuando son concedidas para intentar impedir por la vía constitucional asuntos de mera legalidad6; o, cuando son concedidas en contra de la ejecución de órdenes judiciales7, entre otros tantos casos.

La desnaturalización de las medidas cautelares también se configura cuando dentro del proceso se concede un recurso no previsto en la ley o, cuando una vez otorgadas las medidas estas violan el requisito de temporalidad y duran más allá del tiempo necesario. Ejemplo de esto es un caso en el que se concedió la apelación de la resolución que revocó las medidas cautelares constitucionales solicitadas por la entidad accionante – recurso no previsto en el Art. 35 de la LOGJCC – configurándose así una vulneración a la seguridad jurídica por inobservancia del principio constitucional de legalidad y la desnaturalización de las medidas cautelares. Adicionalmente, en este mismo caso, se ordenó como medida cautelar la suspensión de un proceso coactivo, medida que estuvo vigente por más de 5 años.8

 

Se considera que un hecho es grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la intensidad o frecuencia de la violación. A contrario sensu, las medidas cautelares son improcedentes cuando no se trate de un hecho grave, cuando la amenaza no sea inminente, o cuando esta ya haya cesado.

 

Los procesos descritos en este artículo son pocos en comparación con la numerosa cantidad de decisiones en las que se ha desnaturalizado esta garantía jurisdiccional. Ahora bien, queda entonces preguntarnos ¿Por qué?

En primer lugar, considero que existe falta de preparación de los jueces. La Corte Constitucional ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “velar [por] que las garantías jurisdiccionales no se desnaturalicen para que estas cumplan su propósito de proteger derechos, de otra manera, las autoridades judiciales no garantizarían el respeto a la Constitución, violando la seguridad jurídica’’ 9

Sin embargo, salvo merecidas excepciones, el nivel académico de nuestros jueces no alcanza los umbrales idóneos para garantizar la correcta aplicación de muchas figuras legales, entre esas, el otorgamiento de las medidas cautelares constitucionales.

Es por ello que, en muchos casos, los jueces conceden las medidas cautelares por constatar ‘‘vulneración de derechos’’ cuando en realidad, la naturaleza de esta figura no es la determinar dichas vulneraciones o reparar daños, sino solamente la de evitarlos o suspenderlos.10 La garantía jurisdiccional correspondiente para esos casos es la acción de protección (de la cual, dicho sea de paso también se abusa) y en muchos otros, existen vías procesales ordinarias adecuadas. Esto, por lo general, se debe al desconocimiento y falta de preparación académica de los jueces, y siendo justos, de la comunidad de abogados en general.

En segundo lugar, y sumado a lo anterior, no existen unidades especializadas para causas constitucionales, sino que los jueces de primera instancia, aun cuando no sea su especialidad ni su área, se convierten en jueces constitucionales, cuyas decisiones muchas veces no contemplan una debida motivación ni aplicación.

 

La desnaturalización de las medidas cautelares también se configura cuando dentro del proceso se concede un recurso no previsto en la ley o, cuando una vez otorgadas las medidas estas violan el requisito de temporalidad y duran más allá del tiempo necesario.

 

Inclusive, la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, no puede interferir en decisiones que son de competencia de los jueces quienes conocen y resuelven las medidas cautelares constitucionales autónomas,11 a menos que, se trate sobre una acción de incumplimiento de los autos expedidos en medidas cautelares constitucionales que generen gravamen irreparable.12 Pero, ¿qué sucede en los casos en los que no ha existido incumplimiento y, sin embargo, con el otorgamiento de las medidas cautelares se ha manifiestamente desnaturalizado esta garantía jurisdiccional? ¿Quién interviene en esos casos?

En tercer lugar, existe un abuso perpetuado por los mismos accionantes. Según lo dispuesto en la ley, no es necesario proporcionar al juez pruebas de los hechos relatados para que este pueda conceder las medidas cautelares,13 en otras palabras, el juez debe confiar en lo manifestado por el solicitante sin que muchas veces esto concuerde con la realidad de los hechos. Como resultado, se otorgan medidas cautelares cuyo único fundamento es lo descrito en la demanda causándose en muchas ocasiones vulneraciones y perjuicios para el accionado. ¿Qué sucede en los casos en los que, de lo único que se encuentra verdaderamente asistido el accionante, es de gozar de una buena redacción? ¿Quién vela por la parte en contra de la cual se dictan medidas cautelares? En muchas ocasiones el verdadero perjuicio lo sufre el accionado, quien debe solicitar al juez una revocatoria de estas medidas -recién cuando se entera- dado que, la misma LOGJCC da lugar a que se parta del supuesto de presunción de culpa del accionado.

Mencionado lo anterior, es oportuno hacer una crítica sobre el carácter de excepcional que la LOGJCC prevé para la convocatoria a audiencia dentro del proceso de medidas cautelares.14 En mi criterio, esto es errado puesto que es la diligencia procesal oportuna para que la parte interesada manifieste de manera oral la pertinencia y urgencia de la concesión de las medidas, así como para que la parte contra la que se solicitan las medidas pueda defenderse de manera eficaz y no se le cause a esta un perjuicio innecesario y muchas veces, irreparable. Mas bien, la regla general debería ser la convocatoria a audiencia y la excepcionalidad que sea llevada a cabo inaudita parte.

En cuarto lugar, creo que la corrupción del sistema de justicia contribuye a la desnaturalización y abuso intencionado de estas medidas.

En conclusión, las medidas cautelares son una garantía jurisdiccional idónea para evitar o cesar vulneraciones a derechos constitucionales siempre que no se desnaturalice ni abuse de esta figura, para ello, hace falta una mayor preparación académica de los jueces y de los abogados, reformas normativas y una incansable lucha contra la corrupción judicial.

 


1 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencias No. 605-12-EP/19 de 11 de diciembre de 2019, párr. 40
2 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencias No. 964-17-EP del 22 de junio de 2022, párr. 26
3 Artículo 27 de la LOGJCC
4 Ibídem
5 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 65-12-IS/20 de 12 de agosto de 2020, párr.38
Ver Sentencia 1101-20-EP/22
7 Ver Sentencia de la Corte Constitucional número 951-16-EP/21, del 28 de abril de 2021
8 Ver Sentencia No. 964-17-EP
9 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 621-12-EP/20 de 11 de marzo de 2020, párr. 22.
10 Ver Sentencia de la Corte Constitucional No. 052-11-SEP-CC
11 Ver Sentencia 24-16-IS/21
12  Ver Sentencia de la Corte Constitucional No. 65-12-IS/20
13 Artículo 33 LOGJCC
14 Artículo 36 LOGJCC