
Ejecución de laudos expedidos en el extranjero
Por: Jorge Sicouret Zea y Jorge Sicouret Lynch
El 26 de agosto de 2021, mediante Decreto Ejecutivo número 165, publicado en el Registro Oficial Suplemento número 524, entró en vigencia el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación (Reglamento). Con este se aclararon temas que en la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) son tratados de manera ambigua o vaga, lo cual generaba incertidumbre en la práctica arbitral y, como consecuencia, criterios contradictorios.
Uno de los temas abordados por el Reglamento es la ejecución de los laudos internacionales en el Ecuador. Este asunto en particular ha causado mucha confusión desde la reforma de agosto de 2018 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), que eliminó la expresión laudos arbitrales en los artículos 102 a 106, que se refieren al proceso de homologación de decisiones expedidas en el extranjero. Al momento no existe, pues, un procedimiento para homologar laudos arbitrales expedidos en el extranjero.
La idea detrás de esta reforma era eliminar el requisito de homologación de los laudos dictados fuera del Ecuador, eliminación que no quedaba clara con la simple reinstauración del artículo 42 de la LAM, dispuesta en la misma ley reformatoria.
La idea detrás de esta reforma era eliminar el requisito de homologación de los laudos dictados fuera del Ecuador, eliminación que no quedaba clara con la simple reinstauración del artículo 42 de la LAM, dispuesta en la misma ley reformatoria. Esto, dado que dicho artículo no establece expresamente que los laudos internacionales no deben homologarse y, porque, por ser parte de una ley ordinaria, cede ante el COGEP, que, como lo indica su nombre, es una ley orgánica.
No obstante, la mencionada reforma al COGEP fue incompleta, puesto que no afectó la redacción de su artículo 363, que establece que son títulos de ejecución, entre otros: “[l]a sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código” (énfasis añadido). Por lo tanto, en el texto de la norma procesal ecuatoriana se sigue considerando como título de ejecución no simplemente al laudo emitido en el extranjero, sino solo a aquel que se encuentra homologado.
A pesar de que, si se hace una interpretación sistemática del COGEP, debe concluirse necesariamente que los laudos expedidos en el extranjero pueden ejecutarse directamente sin ningún procedimiento previo, esta reforma incompleta se ha prestado para una indebida aplicación del COGEP de parte de los jueces, que privilegian el texto del artículo 363 y exigen la homologación, lo cual es imposible a la luz de los artículos 102 a 106 del mismo cuerpo legal.
En un caso controversial1, la compañía CW TRAVEL HOLDINGS S.V. solicitó ante un juez de Quito la ejecución de un laudo arbitral expedido en Francia contra la compañía SEITUR CÍA. LTDA. Si bien inicialmente el juez aceptó dicha solicitud y emitió el mandamiento de ejecución, cuando la ejecutada presentó oposición por, entre otras razones, la falta de homologación del laudo, el juez decidió inadmitir la ejecución y ordenar el archivo del expediente. Esta decisión fue confirmada por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha2.
A pesar de que la parte final de esta norma es absolutamente clara, por un lado, y a pesar de que la LAM es una ley especial frente al COGEP, es probable que las dudas persistan, sobre la eficacia de un reglamento de la primera con respecto al segundo.
Con el Reglamento parece que se buscó dar una solución a este problema, pues el numeral primero de su artículo 15 establece que: “[l]os laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, sea que la sede del arbitraje esté dentro o fuera del territorio ecuatoriano, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados ante el mismo juez y de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional, sin que se exija previamente un proceso de homologación”.
A pesar de que la parte final de esta norma es absolutamente clara, por un lado, y a pesar de que la LAM es una ley especial frente al COGEP, es probable que las dudas persistan, sobre la eficacia de un reglamento de la primera con respecto al segundo. Por lo que probablemente una forma de diluir esas dudas sería introducir una reforma al artículo 363 del COGEP en línea con la de los artículos 102 a 106 del mismo código.
1 Como ejemplo: Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. Proceso No. 17230-2019-03159. 30 de septiembre de 2019.
2 Actualmente se está tramitando en la Corte Constitucional una acción extraordinaria de protección contra la decisión de la Sala de la Corte Provincial.