Los Requisitos en una acción extraordinaria de protección para superar la etapa de admisibilidad  

Con relación a la admisibilidad de las acciones extraordinarias de protección, podríamos decir que hay dos criterios: el primero, que considera que para la admisión de la acción extraordinaria de protección (en adelante, AEP) solo deben verificarse los requisitos de forma. Estos son los contenidos en el Art. 94 CRE, Art. 10 y Art. 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constucional (en adelante, LOGJYCC). Estos tres artículos señalan que el recurrente debe mencionar cuál es el derecho constitucional vulnerado. Sin embargo, el segundo criterio considera que, además de los requisitos meramente formales, señalados en el Art. 62 de la LOGJYCC y ciertos criterios constitucionales que se detallarán a continuación, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional también deberá verificar la argumentación que el accionante le dé al recurso presentado. Es decir, sin una debida argumentación, no hay admisión. 

La Sala de Admisión debe asegurarse, conforme lo establece el Art. 62.1 de la LOGJYCC:

que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial…”. 

Por otro lado, para que una AEP pase el requisito de admisibilidad, el recurrente deberá justificar argumentadamente la relevancia constitucional: del problema jurídico y de la pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No. 063-13-SEP-CC, Caso No. 1224-11-EP, mencionó lo siguiente: 

… al poner en marcha una acción como la extraordinaria de protección, no basta con hacer mención a un hecho y cotejarlo sin más a un principio (…) contenido en una disposición constitucional; error en el que incurre el accionante, pues a pesar de lo amplio de sus argumentaciones, estas no logran conectar sus pretensiones con el nivel de justicia constitucional”. 

Respecto al criterio anterior podemos concluir que, al momento de presentar una acción extraordinaria de protección no basta argumentar un hecho y un derecho, sino que es necesario conectarlos y que esto tengan sentido con lo que se pretende con la interposición del recurso. Es decir, no por alegar la existencia de falta de motivación significa que el recurso debe admitirse, sino que se debe alegar el porqué se considera que esa vulneración se ha dado. 

Por su parte, en sentencia No. 011-09-SEP-CC, Caso No. 0038-08-EP, publicado en el R.O.S. 637 del 20-julio-2009, la Corte Constitucional ha explicado la diferencia entre admisión y procedibilidad de la AEP: 

¿Qué debe verificar un juez constitucional para la admisión de una AEP?

… este órgano constitucional debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos que son: 1.- Que se trate de fallo, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y, 2.- Que el accionante demuestre que, en el juzgamiento, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución

En lo que tiene que ver con la procedencia de esta acción, se deben observar los siguientes requerimientos: 1.- Que exista una violación contra un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión; 2.- Que la violación contra un derecho ya sea por acción u omisión, se produzca en la parte resolutiva de la sentencia, sin que exista otro mecanismo idóneo para reclamar la prevalencia del derecho constitucional violado; 3.- Que la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión, pueda ser reducida de manera clara y directa, manifiesta, ostensible; 4.- Que la violación contra un derecho constitucional ya sea por acción u omisión, por vía negativa, queda excluida la posibilidad de practicar pruebas, a fin de determinar el contenido y alcance de la presunta violación a un derecho constitucional; y, 5.- Que no exista, a diferencia de la acción extraordinaria de protección, otro mecanismo idóneo de defensa judicial para reclamar el derecho constitucional violado, del cual puede predicarse la misma inmediatez y eficacia para la protección efectiva, idónea y real del derecho constitucional violado”. 

Entonces, para que una AEP supere la etapa de admisión se debe demostrar la vulneración del derecho. Es relevante resaltar que la Corte Constitucional en su criterio no dispone que la parte procesal deberá “alegar” el derecho vulnerado únicamente, sino que esta deberá demostrar que se dio tal afectación.


1  Art. 94 CRE. – “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.

2  Art. 10.- Contenido de la demanda de garantía. - La demanda, al menos, contendrá: 1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada; 2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado;
3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción; 4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada; 5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere; 6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía podrá subsanarse en la primera audiencia; 7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno; 8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba. Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia.

Art. 61.- Requisitos.- La demanda deberá contener: 1. La calidad en la que comparece la persona accionante; 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada;  3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado; 4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional; 5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial; 6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa. 

3  Publicado en el R.O.S. 77 del 10-sep-2013

4  Otro fallo donde hace referencia a este mismo criterio consta en la sentencia No. 021-09-SEP-CC, Caso No. 0177-09-EP; sentencia No

5  … en este caso, de aquellos que tienen por destinatario al juez en su función de interpretar y aplicar el derecho y que a su vez generan obligaciones ya sea de hacer o no hacer, cuyo incumplimiento no puede carecer de vías de exigibilidad en un estado constitucional de derechos y justicia social, como el nuestro. Cabe señalar que la acción extraordinaria de protección tiene su fundamento, además, en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 43, 44 y 63. 

Autores

Dr. Hernán Pérez Loose
hperez@coronelyperez.com
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Ab. Verónica Hernández Muñoz
vhernandez@coronelyperez.com
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